La LOTT determina que la carga y descarga será por cuenta del cargador y destinatario - Reglamento Debates en Foro Transportistas

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    La LOTT determina que la carga y descarga será por cuenta del cargador y destinatario

    • LAS OBLIGACIONES DE CARGA Y DESCARGA
      Uno de los puntos que, a nuestro juicio, tiene más relevancia en el campo del transporte de mercancías es el de las obligaciones de carga, descarga, estiba y desestiba. Desde una perspectiva operativa, esta actividad juega un papel esencial en las exigencias de rapidez y seguridad que el mercado del transporte demanda. Pero es que además, desde una perspectiva jurídica, las operaciones de carga y descarga plantean dos importantes cuestiones: la determinación de los sujetos que están obligados a realizar dichas operaciones y la atribución de la responsabilidad por los daños que se puedan producir durante dicho proceso.

      Ambas cuestiones revisten una especial relevancia en el ámbito de la regulación del transporte, si se tiene en cuenta que en un estudio oficial realizado hace algún tiempo, se concluyó que el 70% de los daños producidos en las mercancías durante los transportes por carretera se registran en la fase de carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías. Determinar con precisión a quien incumbe la realización de las operaciones de carga y descarga, así como la responsabilidad por los daños que puedan derivarse de las mismas, constituye una de las funciones más importantes que debe desempeñar la regulación del contrato de transporte terrestre. Hasta la aprobación de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte de mercancías esta cuestión se regulaba en el artículo 22 de la LOTT: En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa,
      las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. Los referidos cargador o remitente y consignatario serán asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél?. Se trata de un precepto que ha traído ciertos quebraderos de cabeza porque, en la práctica, la experiencia difiere muchas veces de lo que dice el precepto. En el art. 22 se indica que en carga completa cargan y descargan las mercancías el cargador y el destinatario respectivamente; y en carga fraccionada, por el contrario, es el transportista quien lleva a cabo este tipo de operaciones. Aparentemente la cuestión no tiene vuelta de hoja. Sin embargo, se trata de una norma dispositiva ante la cual, cabe pacto en contrario, con lo que se admite que las partes puedan apartarse de esta orientativa regulación.


      El problema es que en la práctica lo que ha sucedido tradicionalmente es que más que pactarse, la empresa cargadora o destinataria induce al transportista a que sea él quien realice esas operaciones, aun sin estar obligado a hacerlo. De este modo, siguiendo el tenor actual del art. 22.2º párrafo 3 LOTT, los porteadores son responsables de los daños causados en las mercancías durante su carga o descarga, aunque no les incumbiera realizarla legal o contractualmente, ?cuando ellos mismos o el personal de él dependiente, fuesen quienes hubiesen realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores?. Para intentar solventar estasituación la Ley de contrato de transporte de mercancías a través de su art. 20 ha dejado de lado, por su componente ciertamente artificial, la diferenciación de los regímenes de carga completa y fraccionada, distinguiendo la carga completa y la paquetería.

      El principio general es que el cargador debe proceder a realizar la carga, y el destinatario a descargar las mercancías y, si no se hace así, deberán pactarse las condiciones y el precio que el transportista debe cobrar por realizar estas tareas complementarias. La posible responsabilidad de que se generen daños, deberá ser soportada por quien manipula la mercancía. Al transportista ya no se le hace responsable de los daños que haya podido ocasionar cuando hubiera realizado estas operaciones sin tener obligación de hacerlo, reconfigurando el régimen legal hacia unos parámetros más ecuánimes y razonables en los que se hace depender la responsabilidad de los compromisos asumidos legal o contractualmente. Este principio general se excepciona para los casos de paquetería en los que corresponde al transportista realizar toda la labor de carga y descarga por las peculiaridades de este tipo de transportes, entendiendo por tales lo que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado.

      El asunto más discutible en este terreno es el de la estiba y la desestiba. El art. 20.3º de la Ley establece que el transportista será
      quien, por razones tanto de seguridad como de beneficio empresarial, deberá hacerse cargo de la estiba o, al menos, dar las
      instrucciones pertinentes para su ejecución. A diferencia de lo contemplado en el art. 22 LOTT, se ha perfilado con mayor precisión
      la responsabilidad en la que puede incurrir el transportista en la estiba y desestiba de los transportes de paquetería, quedando claro
      que es él quien debe responder de los daños que se generen durante las mismas, teniendo en cuenta que cada uno de ellos debe
      responder de lo que ha hecho, y que sólo debe proceder a llevar a cabo dichas tareas si así lo han pactado expresamente y recibe por ello una enumeración específica.


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    • Pregunta muy frecuente en los cursos de carretilleros y transpaletas. SALU2
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