Salas de espera y unos aseos dignos es un derecho de los conductores - Blog Debates en Foro Transportistas

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    Salas de espera y unos aseos dignos es un derecho de los conductores

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      Derechos de los conductores en almacenes y centros logísticos

      Salas de espera que no son salas, sino una parte del almacén.
      Lavabos o aseos que no lo son, sino un retrete.
      Salas de espera al aire libre con un banco de hierro cutre, sin lavabos.
      Aseos sucios mal olientes y en mal estado...
      Estas son algunos de los servicios que se encuentra un transportista en cientos de empresas de nuestro país y del extranjero.
      Todo esto sin contar las trabas que ponen algunas empresas a los conductores a la hora de utilizar los servicios o lavabos.
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      La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.

      Obligaciones del empresario

      Artículo 3. Obligación general del empresario.

      El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

      En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.

      Artículo 4. Condiciones constructivas.

      1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.

      2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.

      3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I.

      Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.

      El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.

      Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

      Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.

      Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.

      Artículo 7. Condiciones ambientales.

      1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.

      2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

      Artículo 8. Iluminación.

      La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.

      La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.

      Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.

      Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.




      El uso de baños y sala de espera en buenas condiciones en las empresas es un derecho de los conductores.

      La normativa indica que todo local de uso público deberá disponer de servicios higiénicos para el público separados por sexo y señalizados independientemente de aquellos destinados al personal que labora en el local conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Organismo y Construcciones. Igualmente, el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece la obligación de contar con baños en los locales o almacenes que expenden alimentos.

      El que exista normativas que exigen a las empresas contar con baños y estacionamientos, significa que éstas no pueden cobrar por este tipo de servicios a sus clientes. Asimismo, la Ley del Consumidor exige que las empresas entreguen un servicio de calidad que incluye el respeto de las normas especiales que las regulan, por ejemplo, en materia de salud y seguridad.


      Es importante fijar estándares en estas materias, pues los conductores merecen un trato digno en todas las empresas las cuales realicen sus servicios

      Fuente: BOE


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