En el Transporte ¿Quién responde de los daños que se causen? - Reglamento Debates en Foro Transportistas

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    En el Transporte ¿Quién responde de los daños que se causen?

    • daños en la mercancía

      Acondicionamiento e identificación defectuosa de las mercancías: ¿quién responde de los daños que se causen?

      Un gran número de las reclamaciones que se producen en el transporte por carretera tienen su causa principal en la existencia de defectos en el embalaje de las mercancías. Asegurar su correcto acondicionamiento e identificación se toman como dos cuestiones esenciales a la hora de evitarnos cualquier problema.

      ¿Quién no se ha encontrado alguna vez que al llegar a destino las mercancías estas se encontraban dañadas?; ¿O que, consecuencia de la manipulación de los bultos, una vez en manos del destinatario o incluso, del propio transportista, se hayan producido lesiones a una persona o daños a otras mercancías? No resulta tan extraño él caso de transportar, en ocasiones, mercan­cía ADR desconociendo, precisamente, su naturaleza o condición de peligrosa.

      Pues bien, a estos efectos, La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías regula en su artículo 21 una serie de operaciones de naturaleza complementaria a lo que constituye en si el transporte material de las mercancías desde su origen hasta su destino, labores accesorias que en principio corresponden al cargador, a excepción de que estas sean asumidas expresamente por el transportis­ta, antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga.

      Y así, dispone el citado precepto en lo que se refiere al acondicionamiento e identificación de las mercancías que “salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los co­rrespondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte”.

      Por su parte, en cuanto a la puesta a disposición de esas al porteador, la norma establece en su apartado se­gundo que “cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas, embaladas y, en su casa, identificadas y señaliza­das mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías”.

      Por último, y en lo que se refiere al régimen de responsabilidad, prescribe el párrafo tercero que “el cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el en balaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en é momento de hacerse cargo de las mercancías y no haya hecho las oportunas reservas”.

      Ver más en: Lextransport.com
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